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El Tratado Antártico fue suscripto
el 1ro. de Diciembre de 1959 y entró en vigor el 23 de
Junio de 1961.
En Uruguay, fue aprobado por el
Decreto-Ley 14.971 del 11 de diciembre de 1979.
Ver el texto del Tratado en:
http://www0.parlamento.gub.uy/htmlstat/pl/tratados/trat14971.htm
Fuente: Secretaría permanente del Tratado
Antártico: http://www.ats.aq
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del Tratado Antártico
Los Gobiernos de Argentina,
Australia, Bélgica, Chile, la república Francesa, Japón, Nueva
Zelandia, Noruega, la Unión del Africa del Sur, la Unión de
Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados Unidos de América.
Reconociendo que es en
interés de toda la humanidad que la Antártida continúe
utilizándose siempre exclusivamente para fines pacíficos y que
no llegue a ser escenario u objeto de discordia internacional;
Reconociendo la
importancia de las contribuciones aportadas al conocimiento
científico como resultado de la cooperación internacional en la
investigación científica en la Antártida;
Convencidos de
que el establecimiento de una base sólida para la continuación y
el desarrollo de dicha cooperación, fundada en la libertad de
investigación científica en la Antártida, como fuera aplicada
durante el Año Geofísico Internacional, concuerda con los
intereses de la ciencia y el progreso de toda la humanidad;
Convencidos, también, de
que un Tratado que asegure el uso de la Antártida exclusivamente
para fines pacíficos y la continuación de la armonía
internacional en la Antártida promoverá los propósitos y
principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas,
Han acordado lo siguiente:
Artículo I
1. La Antártida se utilizará exclusivamente para
fines pacíficos. Se prohíbe, entre otras, toda medida de carácter
militar, tal como el establecimiento de bases y fortificaciones
militares, la realización de maniobras militares, así como los
ensayos de toda clase de armas.
2. El presente Tratado no impedirá el empleo de
personal o equipos militares para investigaciones científicas o para
cualquier otro fin pacífico.
Artículo II
La libertad de investigación científica en la
Antártida y la cooperación hacia ese fin, como fueran aplicadas
durante el Año Geofísico Internacional, continuarán, sujetas a las
disposiciones del presente Tratado.
Artículo III
1. Con el fin de promover la cooperación
internacional en la investigación científica en la Antártida,
prevista en el
artículo II del presente Tratado, las Partes Contratantes
acuerdan proceder, en la medida más amplia posible:
| a) |
Al intercambio de información sobre los
proyectos de programas científicos en la Antártida, a fin de
permitir el máximo de economía y eficiencia en las
operaciones; |
| b) |
Al intercambio de personal científico entre
las expediciones y estaciones en la Antártida; |
| c) |
Al intercambio de observaciones y resultados
científicos sobre la Antártida, los cuales estarán
disponibles libremente. |
2. Al aplicarse este artículo se dará el mayor
estímulo al establecimiento de relaciones cooperativas de trabajo
con aquellos Organismos Especializados de las Naciones Unidas y con
otras organizaciones internacionales que tengan interés científico o
técnico en la Antártida.
Artículo IV
1. Ninguna disposición del presente Tratado se
interpretará:
| a) |
Como una renuncia, por cualquiera de las
Partes Contratantes, a sus derechos de soberanía
territorial, o a las reclamaciones territoriales en la
Antártida, que hubiere hecho valer precedentemente; |
| b) |
Como una renuncia o menoscabo, por cualquiera
de las Partes Contratantes, a cualquier fundamento de
reclamación de soberanía territorial en la Antártida que
pudiera tener, ya sea como resultado de sus actividades o de
las de sus nacionales en la Antártida, o por cualquier otro
motivo; |
| c) |
Como perjudicial a la posición de cualquiera
de las Parte Contratantes, en lo concerniente a su
reconocimiento o no reconocimiento del derecho de soberanía
territorial, de una reclamación o de un fundamento de
reclamación de soberanía territorial de cualquier otro
Estado en la Antártida. |
2. Ningún acto o actividad que se lleve a cabo
mientras el presente Tratado se halle en vigencia constituirá
fundamento para hacer valer, apoyar o negar una reclamación de
soberanía territorial en la Antártida, ni para crear derechos de
soberanía en esta región. No se harán nuevas reclamaciones de
soberanía territorial en la Antártida, ni se ampliarán las
reclamaciones anteriormente hechas valer, mientras el presente
Tratado se halle en vigencia.
Artículo V
1. Toda explotación nuclear en la Antártida y la
eliminación de desechos radiactivos en dicha región quedan
prohibidas.
2. En caso de que se concluyan acuerdos
internacionales relativos al uso de la energía nuclear, comprendidas
las explosiones nucleares y la eliminación de desechos radiactivos,
en los que sean Partes Contratantes cuyos representantes estén
facultados a participar en las reuniones previstas en el
artículo IX, las normas establecidas en tales acuerdos se
aplicarán en la Antártida.
Artículo VI
Las disposiciones del presente Tratado se
aplicarán a la región situada al sur de los 60º de latitud Sur,
incluidas todas las barreras de hielo; pero nada en el presente
Tratado perjudicará o afectará en modo alguno los derechos o el
ejercicio de los derechos de cualquier Estado conforme al Derecho
Internacional en lo relativo a la alta mar dentro de esta región.
Artículo VII
1. Con el fin de promover los objetivos y asegurar
la aplicación de las disposiciones del presente Tratado, cada una de
las Partes Contratantes, cuyos representantes estén facultados a
participar en las reuniones a que se refiere el
artículo IX de este Tratado, tendrá derecho a designar
observadores para llevar a cabo las inspecciones previstas en el
presente artículo. Los observadores serán nacionales en la Parte
Contratante que los designa. Sus nombres se comunicarán a cada una
de las demás Partes Contratantes que tienen derecho a designar
observadores, y se les dará igual aviso cuando cesen en sus
funciones.
2. Todos los observadores designados de
conformidad con las disposiciones del párrafo 1 de este artículo
gozarán de entera libertad de acceso, en cualquier momento, a cada
una y a todas las regiones de la Antártida.
3. Todas las regiones de la Antártida y todas las
estaciones, instalaciones y equipos que allí se encuentren, así como
todos los navíos y aeronaves, en los puntos de embarque y
desembarque de personal o de carga en la Antártida, estarán abiertos
en todo momento a la inspección por parte de cualquier observador
designado de conformidad con el párrafo 1 de este artículo.
4. La observación aérea podrá efectuarse, en
cualquier momento, sobre cada una y todas las regiones de la
Antártida, por cualquiera de las Partes Contratantes que estén
facultadas a designar observadores.
5. Cada una de las Partes Contratantes, al entrar
en vigencia respecto de ella el presente Tratado, informará a las
otras Partes Contratantes y, en lo sucesivo, les informará por
adelantado sobre:
| a) |
Toda expedición a la Antártida y dentro de la
Antártida en la que participen sus navíos o nacionales y
sobre todas las expediciones a la Antártida que se organicen
o partan de su territorio. |
| b) |
Todas las estaciones de la Antártida ocupadas
por sus nacionales; y |
| c) |
Todo personal o equipo militares que se
proyecte introducir en la Antártida, con sujeción a las
disposiciones del párrafo 2 del
artículo I del presente Tratado. |
Artículo VIII
1. Con el fin de facilitarles el ejercicio de las
funciones que les otorga el presente Tratado y, sin perjuicio de las
respectivas posiciones de las Partes Contratantes, en lo que
concierne a la jurisdicción sobre todas las demás personas en la
Antártida, los observadores designados de acuerdo con el párrafo I
del
Artículo VII y el personal científico intercambiado de acuerdo
con el subpárrafo 1 b) del
artículo III del Tratado, así como los miembros del personal
acompañante de dichas personas, estarán sometidos solo a la
jurisdicción de la Parte Contratante de la cual sean nacionales, en
lo referente a las acciones u omisiones que tengan lugar mientras se
encuentren en la Antártida con el fin de ejercer sus funciones.
2. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo
1 de este artículo y, en espera de la adopción de medidas expresadas
en el subpárrafo 1 e) del
artículo IX, las Partes Contratantes, implicadas en cualquier
controversia con respecto al ejercicio de la jurisdicción en la
Antártida, se consultarán inmediatamente con el ánimo de alcanzar
una solución mutuamente aceptable.
Artículo IX
1. Los representantes de las Partes Contratantes,
nombradas en el preámbulo del presente Tratado, se reunirán en la
ciudad de Camberra dentro de los dos meses después de la entrada en
vigencia del presente Tratado y, en adelante, a intervalos y en los
lugares apropiados, con el fin de intercambiar informaciones,
consultarse mutuamente sobre asuntos de interés común relacionados
con la Antártida y formular, considerar y recomendar a sus Gobiernos
medidas para promover los principios y objetivos del presente
Tratado, inclusive medidas relacionadas con:
| a) |
Uso de la Antártida para fines exclusivamente
pacíficos; |
| b) |
Facilidades para la investigación científica
en la Antártida; |
| c) |
Facilidades para la cooperación científica
internacional en la Antártida; |
| d) |
Facilidades para el ejercicio de los derechos
de inspección previstos en el
artículo VII del presente Tratado; |
| e) |
Cuestiones relacionadas con el ejercicio de
la jurisdicción en la Antártida; |
| f) |
Protección y conservación de los recursos
vivos de la Antártida. |
2. Cada una de las Partes Contratantes que haya
llegado a ser Parte del presente Tratado por adhesión, conforme al
artículo XIII, tendrá derecho a nombrar representantes que
participarán en las reuniones mencionadas en el párrafo 1 del
presente artículo, mientras dicha Parte Contratante demuestre su
interés en la Antártida, mediante la realización en ella de
investigaciones científicas importantes, como el establecimiento de
una estación científica o el envío de una expedición científica.
3. Los informes de los observadores mencionados en
el
artículo VII del presente Tratado serán transmitidos a los
representantes de las Partes Contratantes que participen en las
reuniones a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo.
4. Las medidas contempladas en el párrafo 1 del
presente artículo entrarán en vigencia cuando las aprueben todas las
Partes Contratantes, cuyos representantes estuvieron facultados a
participar en las reuniones que se celebraron para considerar esas
medidas.
5. Cualquiera o todos los derechos establecidos en
el presente Tratado podrán ser ejercidos desde la fecha de su
entrada en vigencia, ya sea que las medidas para facilitar el
ejercicio de tales derechos hayan sido o no propuestas, consideradas
o aprobadas conforme a las disposiciones de este artículo.
Artículo X
Cada una de las Partes Contratantes se compromete
a hacer los esfuerzos apropiados, compatibles con la Carta de las
Naciones Unidas, con el fin de que nadie lleve a cabo en la
Antártida ninguna actividad contraria a los propósitos y principios
del presente Tratado.
Artículo XI
1. En caso de surgir una controversia entre dos o
más de las Partes Contratantes, concerniente a la interpretación o a
la aplicación del presente Tratado, dichas Partes Contratantes se
consultarán entre sí como el propósito de resolver la controversia
por negociación, investigación, mediación, conciliación, arbitraje,
decisión judicial u otros medios pacíficos, a su elección.
2. Toda controversia de esa naturaleza, no
resuelta por tales medios, será referida a la Corte Internacional de
Justicia, con el consentimiento, en cada caso, de todas las partes
en controversia, para su resolución; pero la falta de acuerdo para
referirla a la Corte Internacional de Justicia no dispensará a las
partes en controversia de la responsabilidad de seguir buscando una
solución por cualquiera de los diversos medios pacíficos
contemplados en el párrafo 1 del presente artículo.
Artículo XII
| 1. |
a) |
El presente Tratado podrá ser modificado o
enmendado en cualquier momento, con el consentimiento
unánime de las Partes Contratantes, cuyos representantes
estén facultados a participar en las reuniones previstas en
el
artículo IX. Tal modificación o tal enmienda entrará en
vigencia cuando el Gobierno depositario haya sido notificado
por la totalidad de dichas Partes Contratantes de que las
han ratificado; |
| |
b) |
Subsiguientemente, tal modificación o tal
enmienda entrará en vigencia, para cualquier otra Parte
Contratante, cuando el Gobierno depositario haya recibido
aviso de su ratificación. Si no se recibe aviso de
ratificación de dicha Parte Contratante dentro del plazo de
dos años, contados desde la fecha de entrada en vigencia de
la modificación o enmienda, en conformidad con lo dispuesto
en el subpárrafo 1 a) de este artículo, se la considerará
como habiendo dejado de ser Parte del presente Tratado en la
fecha de vencimiento de tal plazo. |
| 2. |
a) |
Si después de expirados treinta años,
contados desde la fecha de entrada en vigencia del presente
Tratado, cualquiera de las Partes Contratantes, cuyos
representantes estén facultados a participar en las
reuniones previstas en el
artículo IX, así lo solicita, mediante una comunicación
dirigida al Gobierno depositario, se celebrará, en el menor
plazo posible, una Conferencia de todas las Partes
Contratantes para revisar el funcionamiento del presente
Tratado; |
| |
b) |
Toda modificación o toda enmienda al presente
Tratado, aprobada en tal Conferencia por la mayoría de las
Partes Contratantes en ella representadas, incluyendo la
mayoría de aquellas cuyos representantes están facultados a
participar en las reuniones previstas en el
artículo IX, se comunicará a todas las Partes
Contratantes por el Gobierno depositario, inmediatamente
después de finalizar la Conferencia, y entrará en vigencia
de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1, del
presente artículo; |
| |
c) |
Si tal modificación o tal enmienda no hubiere
entrado en vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el
subpárrafo 1 a) de este artículo, dentro de un período de
dos años, contados desde la fecha de su comunicación a todas
las Partes Contratantes, cualquiera de las Partes
Contratantes podrá, en cualquier momento, después de la
expiración de dicho plazo, informar al Gobierno depositario
que ha dejado de ser Parte del presente Tratado, y dicho
retiro tendrá efecto dos años después que el Gobierno
depositario haya recibido esta notificación. |
Artículo XIII
1. El presente Tratado estará sujeto a la
ratificación por parte de los Estados signatarios. Quedará abierto a
la adhesión de cualquier Estado que sea miembro de las Naciones
Unidas, o de cualquier otro Estado que pueda ser invitado a
adherirse al Tratado con el consentimiento de todas las Partes
Contratantes cuyos representantes estén facultados a participar en
las reuniones previstas en el
artículo IX del Tratado.
2. La ratificación del presente Tratado o la
adhesión al mismo será efectuada por cada Estado de acuerdo con sus
procedimientos constitucionales.
3. Los instrumentos de ratificación y los de
adhesión serán depositados ante el Gobierno de los Estados Unidos de
América, que será el Gobierno depositario.
4. El Gobierno depositario informará a todos los
Estados signatarios y adherentes sobre la fecha de depósito de cada
instrumento de ratificación o de adhesión y sobre la fecha de
entrada en vigencia del Tratado y de cualquier modificación o
enmienda al mismo.
5. Una vez depositados los instrumentos de
ratificación por todos los Estados signatarios, el presente Tratado
entrará en vigencia para dichos Estados y para los Estados que hayan
depositado sus instrumentos de adhesión. En lo sucesivo, el Tratado
entrará en vigencia para cualquier Estado adherente una vez que
deposite su instrumento de adhesión.
6. El presente Tratado será registrado por el
Gobierno depositario conforme al
artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo XIV
El presente Tratado, hecho en los idiomas inglés,
francés, ruso y español, siendo cada uno de estos textos igualmente
auténtico, será depositado en los Archivos del Gobierno de los
Estados Unidos de América, el que enviará copias debidamente
certificadas del mismos a los Gobiernos de los Estados signatarios y
de los adherentes.
IN WITNESS WHEREOF, the undersigned
Plenipontentiaries, duly authorized, have signed the present Treaty.
DONE al Washington this first day of December, one
thousend nine hundred and fifty-nine.
EN FOI DE QUOI, le Plénipotentiaires soussignés,
dûment autorisés, ont apposé leur signature au présent Traité. FAIT
á Washington le premier décember mille neuf cent cinquante-neuf.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos
Plenipotenciarios, debidamente autorizados, suscriben el presente
Tratado
HECHO en Washington, el primer día de diciembre de
mil novecientos cincuenta y nueve.
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del Tratado Antártico
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