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Ley Nº17.283: Ley General de Protección del Medio
Ambiente
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(10/01/2001) Hasta la aprobación de la Ley General
de Protección del Medio Ambiente, Uruguay no contaba con una ley general
o ley marco de materia ambiental, aunque diversas normas establecían
instrumentos y criterios particulares de protección del ambiente, por
ejemplo el Código de Aguas de 1978 o la Ley de Evaluación del Impacto
Ambiental de 1994, entre otras.
El Poder Ejecutivo señala en el mensaje adjunto al
proyecto, con la Ley General de Protección del Ambiente que se "espera
dotar al País con un instrumento moderno de política ambiental,
asumiendo los compromisos internacionales de la República en materia,
que a la vez de asegurar la protección del ambiente, permita su
compatibilización con las necesidades nacionales de desarrollo económico
y social".
A continuación, el texto completo de la Ley
Nº17.283:
DECLARASE DE INTERÉS GENERAL, DE CONFORMIDAD CON
LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 47 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA, QUE
REFIERE A LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE.
El Senado y la Cámara de Representantes de la
República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I
DISPOSICIONES INTRODUCTORIAS
Artículo 1º. (Declaración).- Declárase de interés
general, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la
Constitución de la República:
A) La protección del ambiente, de la calidad del
aire, del agua, del suelo y del paisaje.
B) La conservación de la diversidad biológica y de
la configuración y estructura de la costa.
C) La reducción y el adecuado manejo de las
sustancias tóxicas o peligrosas y de los desechos cualquiera sea su
tipo.
D) La prevención, eliminación, mitigación y la
compensación de los impactos ambientales negativos.
E) La protección de los recursos ambientales
compartidos y de los ubicados fuera de las zonas sometidas a
jurisdicciones nacionales.
F) La cooperación ambiental regional e
internacional y la participación en la solución de los problemas
ambientales globales.
G) La formulación, instrumentación y aplicación de
la política nacional ambiental y de desarrollo sostenible.
A los efectos de la presente ley se entiende por
desarrollo sostenible aquel desarrollo que satisface las necesidades del
presente sin comprometer la capacidad de generaciones futuras de
satisfacer sus propias necesidades. La presente declaración es sin
perjuicio de lo establecido por las normas específicas vigentes en cada
una de las materias señaladas.
Artículo 2º. (Derecho de los habitantes).- Los
habitantes de la República tienen el derecho a ser protegidos en el goce
de un ambiente sano y equilibrado.
Artículo 3º. (Deber de las personas).- Las
personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, tienen el deber de
abstenerse de cualquier acto que cause depredación, destrucción o
contaminación graves del medio ambiente. Declárase por vía
interpretativa que, a efectos de lo establecido en el artículo 47 de la
Constitución de la República y en la presente disposición, se consideran
actos que causan depredación, destrucción o contaminación graves del
medio ambiente, aquellos que contravengan lo establecido en la presente
ley y en las demás normas regulatorias de las materias referidas en el
artículo 1º. Asimismo, se entiende por daño ambiental toda pérdida,
disminución o detrimento significativo que se infiera al medio ambiente.
Artículo 4º. (Deber del Estado).- Es deber
fundamental del Estado y de las entidades públicas en general, propiciar
un modelo de desarrollo ambientalmente sostenible, protegiendo el
ambiente y, si éste fuere deteriorado, recuperarlo o exigir que sea
recuperado.
Artículo 5º. (Finalidad).- El objetivo de la
presente ley general de protección del ambiente es, en cumplimiento del
mandato previsto en el artículo 47 de la Constitución de la República,
establecer previsiones generales básicas atinentes a la política
nacional ambiental y a la gestión ambiental coordinada con los distintos
sectores públicos y privados.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 6º. (Principios de política ambiental).-
La política nacional ambiental que fije el Poder Ejecutivo se basará en
los siguientes principios:
A) La distinción de la República en el contexto de
las naciones como "País Natural", desde una perspectiva económica,
cultural y social del desarrollo sostenible.
B) La prevención y previsión son criterios
prioritarios frente a cualquier otro en la gestión ambiental y, cuando
hubiere peligro de daño grave o irreversible, no podrá alegarse la falta
de certeza técnica o científica absoluta como razón para no adoptar
medidas preventivas.
C) Constituye un supuesto para la efectiva
integración de la dimensión ambiental al desarrollo económico y social,
la incorporación gradual y progresiva de las nuevas exigencias, sin que
por ello deba reconocerse la consolidación de situaciones preexistentes.
D) La protección del ambiente constituye un
compromiso que atañe al conjunto de la sociedad, por lo que las personas
y las organizaciones representativas tienen el derecho-deber de
participar en ese proceso.
E) La gestión ambiental debe partir del
reconocimiento de su transectorialidad, por lo que requiere la
integración y coordinación de los distintos sectores públicos y privados
involucrados, asegurando el alcance nacional de la instrumentación de la
política ambiental y la descentralización en el ejercicio de los
cometidos de protección ambiental.
F) La gestión ambiental debe basarse en un
adecuado manejo de la información ambiental, con la finalidad de
asegurar su disponibilidad y accesibilidad por parte de cualquier
interesado.
G) El incremento y el fortalecimiento de la
cooperación internacional en materia ambiental promoviendo la
elaboración de criterios ambientales comunes. Los principios antes
mencionados servirán también de criterio interpretativo para resolver
las cuestiones que pudieran suscitarse en la aplicación de las normas y
competencias de protección del ambiente y en su relación con otras
normas y competencias.
Artículo 7º. (Instrumentos de gestión
ambiental).-Constituyen instrumentos de gestión ambiental los
siguientes:
A) La presente ley, demás normas legales y
reglamentarias, las normas departamentales y otras disposiciones de
protección del ambiente, así como los instructivos, directrices o guías
metodológicas que se dictaren.
B) Los programas, planes y proyectos de protección
ambiental.
C) La información ambiental y la sensibilización,
educación y capacitación ambiental.
D) El establecimiento de parámetros y estándares
de calidad ambiental.
E) Las declaraciones juradas, la evaluación del
impacto ambiental previa convocatoria de audiencia pública con arreglo y
en los casos establecidos por los artículos 13 y 14 de la Ley Nº 16.466,
de 19 de enero de 1994, y los procesos de autorización correspondientes.
F) Los análisis y las evaluaciones de riesgo, las
auditorías y certificaciones ambientales y el ordenamiento ambiental.
G) El sistema de áreas naturales protegidas.
H) Los planes de recuperación y recomposición de
oficio que se aprueben.
I) Los incentivos económicos y los tributos.
J) Las sanciones administrativas y otras medidas
complementarias.
K) La organización institucional ambiental.
L) El conjunto de Ministerios, Gobiernos
Departamentales, Entes Autónomos y otros organismos del Estado, actuando
coordinadamente. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones
en que se aplicarán por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente los instrumentos de gestión no contenidos
en la presente ley ni en leyes específicas de protección del ambiente.
Artículo 8º. (Coordinación).- Corresponde al Poder
Ejecutivo, a través del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente, la coordinación exclusiva de la gestión ambiental
integrada del Estado y de las entidades públicas en general. Además de
las competencias asignadas en forma específica a ese Ministerio,
corresponderán al mismo todas aquellas materias ambientales, aun
sectoriales, no asignadas legalmente a otra entidad pública. Dicho
Ministerio podrá delegar en autoridades departamentales o locales el
cumplimiento de los cometidos de gestión ambiental, previo acuerdo con
el jerarca respectivo y en las condiciones que en cada caso se
determinen.
Artículo 9º. (Apoyo y asesoramiento).- El
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
apoyará la gestión ambiental de las autoridades departamentales y
locales y de las entidades públicas en general, especialmente mediante
la creación y desarrollo de unidades o áreas ambientales especializadas
dependientes de las mismas. Los Gobiernos Departamentales podrán
requerir el asesoramiento del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente a efectos de la elaboración de normas
referidas a la protección del ambiente.
Artículo 10. (Relacionamiento).- La competencia de
las autoridades nacionales, departamentales y locales queda sujeta a lo
establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República y a lo
dispuesto por la presente ley y las demás leyes reglamentarias del
mismo. Ninguna persona podrá desconocer las exigencias derivadas de
normas nacionales o departamentales de protección y/o conservación
ambiental, de igual jerarquía, dictadas en el marco de sus respectivas
competencias, al amparo de normas menos rigurosas de los ámbitos
departamentales o nacional, respectivamente.
Artículo 11. (Educación ambiental).- Las entidades
públicas fomentarán la formación de la conciencia ambiental de la
comunidad a través de actividades de educación, capacitación,
información y difusión tendientes a la adopción de comportamientos
consistentes con la protección del ambiente y el desarrollo sostenible.
A tales efectos, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente priorizará la planificación y ejecución de actividades
coordinadas con las autoridades de la educación, las autoridades
departamentales y locales y las organizaciones no gubernamentales.
Artículo 12. (Informe ambiental anual).- El Poder
Ejecutivo, a través del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente, elaborará anualmente un informe nacional sobre la
situación ambiental, que deberá contener información sistematizada y
referenciada, organizada por áreas temáticas. El mencionado informe será
remitido por el Poder Ejecutivo a la Asamblea General, al Congreso de
Intendentes y a los Gobiernos Departamentales. Se dará amplia difusión
pública y quedarán ejemplares del mismo en el Ministerio a disposición
de los interesados.
Artículo 13. (Beneficios fiscales).- Facúltase al
Poder Ejecutivo a incluir dentro del alcance del artículo 7º de la Ley
Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, lo siguiente: A)Los bienes muebles
destinados a la eliminación o mitigación de los impactos ambientales
negativos del mismo o a recomponer las condiciones ambientales
afectadas. B)Mejoras fijas afectadas al tratamiento de los efectos
ambientales de las actividades industriales y agropecuarias.
Artículo 14. (Medidas complementarias).- Para
asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley y en las
demás normas de protección del ambiente, el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá:
A) Dictar los actos administrativos y realizar las
operaciones materiales para prevenir, impedir, disminuir, vigilar y
corregir la depredación, destrucción, contaminación o el riesgo de
afectación del ambiente.
B) Imponer el tratamiento de los desechos o de las
emisiones, cualquiera sea su fuente, así como el automonitoreo de los
mismos por los propios generadores.
C) Exigir la constitución de garantía real o
personal suficiente a juicio de la Administración, por el fiel
cumplimiento de las obligaciones derivadas de las normas de protección
ambiental o por los daños que al ambiente o a terceros eventualmente se
pudiera causar.
D) Disponer la suspensión preventiva de la
actividad presuntamente peligrosa, mientras se realicen las
investigaciones para constatarla o los estudios o trabajos dirigidos a
analizar o impedir la contaminación o afectación ambiental.
E) Adoptar medidas cautelares de intervención de
los objetos o del producto de la actividad presuntamente ilícita y
constituir secuestro administrativo si así lo considera necesario,
cuando según la naturaleza de la infracción pudiera dar lugar al
decomiso de los mismos.
Artículo 15. (Sanciones).- Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 6º de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de
1990, en los artículos 453 y 455 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990 y en el artículo 4º de la Ley Nº 16.466, de 19 de enero de 1994,
cuando corresponda la imposición de sanciones por infracción a las
normas de protección del ambiente, el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá:
A) Sancionar con apercibimiento cuando el
infractor carezca de antecedentes en la comisión de infracciones de la
misma o similar naturaleza y éstas sean consideradas como leves.
B) En forma acumulativa con otras sanciones que
correspondiera, cuando se trate de infracciones que no sean consideradas
leves, proceder a la difusión pública de la resolución sancionatoria, la
cual será a costa del infractor cuando se realice a través de la
publicación en dos diarios de circulación nacional y uno del
departamento donde se cometió la infracción.
C) En forma acumulativa con otras sanciones que
correspondiera, cuando se trate de infracciones que no sean consideradas
leves, proceder al decomiso de los objetos o del producto de la
actividad ilícita, así como de los vehículos, naves, aeronaves,
instrumentos y dispositivos directamente vinculados a la comisión de la
infracción o al tránsito de los objetos o productos, sin que resulte
relevante el titular de la propiedad de los mismos. En los casos en que
por distintas razones los objetos decomisados deban ser destruidos, el
infractor podrá optar por hacerlo él mismo, según indicaciones y a
entera satisfacción de la Administración o dejarlo a cargo de la misma,
en cuyo caso los gastos en que se incurra serán de cargo del infractor.
Cuando los decomisos efectivos resulten imposibles, se procederá al
decomiso ficto a valores de plaza al momento de constatarse la
infracción.
D) Cuando se trate de infracciones que sean
consideradas graves o de infractores reincidentes o continuados,
disponer la suspensión hasta por ciento ochenta días de los registros,
habilitaciones, autorizaciones o permisos de su competencia para el
ejercicio de la actividad respectiva. Además de las sanciones que
correspondieran, cuando se trate de infracciones cometidas por entidades
públicas, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente dará cuenta de la infracción al Poder Ejecutivo y a la Asamblea
General.
Artículo 16. (Recomposición de oficio).- Cuando el
responsable se demorare o resistiere a dar cumplimiento a la
recomposición, reducción o mitigación previstas en el artículo 4º de la
Ley Nº 16.466, de 19 de enero de 1994, se podrá solicitar la imposición
judicial de astreintes o hacerlo de oficio, siendo de cargo del
infractor los gastos que ello ocasione.
CAPITULO III
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 17. (Calidad del aire).- Queda prohibido
liberar o emitir a la atmósfera, directa o indirectamente, sustancias,
materiales o energía, por encima de los límites máximos o en
contravención de las condiciones que establezca el Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. A tales efectos,
dicho Ministerio tendrá en cuenta los niveles o situaciones que puedan
poner en peligro la salud humana, animal o vegetal, deteriorar el
ambiente o provocar riesgos, daños o molestias graves a seres vivos o
bienes.
Artículo 18. (Capa de ozono).- El Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, como autoridad
nacional competente a efectos de la instrumentación y aplicación del
Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono (1985),
aprobado por la Ley Nº 15.986, de 16 de noviembre de 1988, y del
Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de
Ozono (1987) y sus enmiendas, aprobado por la Ley Nº 16.157, de 12 de
noviembre de 1990, establecerá los plazos, límites y restricciones a la
producción, comercialización y uso de las sustancias que afectan la capa
de ozono.
Artículo 19. (Cambio climático).- El Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, como autoridad
nacional competente a efectos de la instrumentación y aplicación de la
Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático
(1992), aprobada por la Ley Nº 16.517, de 22 de julio de 1994,
establecerá las medidas de mitigación de las causas y de adaptación a
las consecuencias del cambio climático y, en forma especial,
reglamentará las emisiones de los gases de efecto invernadero. Cuando
así corresponda, coordinará con facultades suficientes los cometidos y
funciones de otras entidades públicas y privadas que tengan relación con
lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 20. (Sustancias químicas).- Es de interés
general la protección del ambiente contra toda afectación que pudiera
derivarse del uso y manejo de las sustancias químicas, incluyendo dentro
de las mismas, los elementos básicos, compuestos, complejos naturales y
las formulaciones, así como los bienes y los artículos que las
contengan, especialmente las que sean consideradas tóxicas o peligrosas.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
determinará, en virtud de la presente ley y de la reglamentación que
dicte el Poder Ejecutivo, las condiciones aplicables para la protección
del ambiente, a la producción, importación, exportación, transporte,
envasado, etiquetado, almacenamiento, distribución, comercialización,
uso y disposición de aquellas sustancias químicas que no hubieran sido
reguladas en virtud de los cometidos sectoriales asignados al propio
Ministerio o a otros organismos nacionales. En cualquier caso, dichos
organismos incorporarán en sus regulaciones, en coordinación con el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,
disposiciones que aseguren niveles adecuados de protección del ambiente
contra los efectos adversos derivados del uso normal, de accidentes o de
los desechos que pudieran generar o derivar.
Artículo 21. (Residuos).- Es de interés general la
protección del ambiente contra toda afectación que pudiera derivarse del
manejo y disposición de los residuos cualquiera sea su tipo. El
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente -en
acuerdo con los Gobiernos Departamentales, en lo que corresponda y de
conformidad con el artículo 8º de esta ley- dictará las providencias y
aplicará las medidas necesarias para regular la generación, recolección,
transporte, almacenamiento, comercialización, tratamiento y disposición
final de los residuos.
Artículo 22. (Diversidad biológica).- Es de
interés general la conservación y el uso sostenible de la diversidad
biológica, como parte fundamental de la política nacional ambiental y a
los efectos de la instrumentación y aplicación del Convenio sobre
Diversidad Biológica (1992), aprobado por la Ley Nº 16.408, de 27 de
agosto de 1993. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente establecerá medidas de identificación, seguimiento y
conservación de la biodiversidad; así como asegurará la sostenibilidad
de la utilización que de sus componentes se realice; y coordinará con
facultades suficientes los cometidos y funciones de otras entidades
públicas y privadas en materia de conservación y uso de las especies y
sus hábitat.
Artículo 23. (Bioseguridad).- El Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de conformidad con
la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, dictará las providencias
y aplicará las medidas necesarias para prevenir y controlar los riesgos
ambientales derivados de la creación, manipulación, utilización o
liberación de organismos genéticamente modificados como resultado de
aplicaciones biotecnológicas, en cuanto pudieran afectar la conservación
y la utilización sostenible de la diversidad biológica y el ambiente.
Cuando así corresponda, coordinará con otras entidades públicas y
privadas las medidas a adoptar respecto de otros riesgos derivados de
tales actividades, pero relacionados con la salud humana, la seguridad
industrial y laboral, las buenas prácticas de laboratorio y la
utilización farmacéutica y alimenticia. La introducción de organismos
vivos modificados resultantes de la biotecnología en las zonas sometidas
a la jurisdicción nacional, cualquiera sea la forma o el régimen bajo el
cual ello se realice, estará sujeto a la autorización previa de la
autoridad competente. En tanto esa autoridad no fuera designada o cuando
la introducción pudiera ser riesgosa para la diversidad biológica o el
ambiente será competente el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente.
Artículo 24. (Otras normas).- Las materias
contenidas en el artículo 1º de la presente ley y no incluidas en este
Capítulo se regirán por las normas específicas respectivas.
CAPITULO IV
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 25. (Inventario hídrico).- El Ministerio
de Transporte y Obras Públicas y el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente llevarán conjuntamente el inventario a que
refiere el artículo 7º del Decreto-Ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de
1978, responsabilizándose cada uno de ellos, por las áreas que
respectivamente les corresponden como Ministerio competente a efectos de
la aplicación del Código de Aguas.
Artículo 26. (Costas).- Declárase por vía
interpretativa que, a efectos de lo dispuesto por los artículos 153 y
154 del Decreto-Ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978, en la
redacción dada por los artículos 192 y 193 de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987, se entiende:
A) Por "modificación perjudicial a la
configuración y estructura de la costa" toda alteración exógena del
equilibrio dinámico del sistema costero o de alguno de sus componentes o
factores determinantes.
B) Por "expediente que se instruirá con audiencia
de los interesados" la concesión de vista de las actuaciones a los
interesados, en forma previa a la adopción de resolución, de conformidad
con las normas generales de actuación administrativa y procedimiento en
la Administración Central.
Artículo 27. (FONAMA).- Agrégase al artículo 454
de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el que se creó el
Fondo Nacional de Medio Ambiente, los siguientes literales: "F) El
importe de los decomisos fictos y del producido de la venta de los
decomisos efectivos dispuestos por infracción a las normas de protección
del ambiente. G) El producido de la imposición de astreintes, según lo
previsto en el artículo 16 de la ley general de protección del
ambiente".
Artículo 28. (Cobro judicial).- Quedarán
comprendidos en lo dispuesto por el artículo 455 de la Ley Nº 16.170, de
28 de diciembre de 1990, los gastos derivados de la imposición de
sanciones por infracción a las normas de protección del ambiente y los
gastos originados en la recomposición, reducción o mitigación de
impactos ambientales de oficio o en la restitución de la configuración o
estructura original de la faja de defensa de costas. Las resoluciones
firmes que los establecen, así como las que imponen multas, constituirán
título ejecutivo. Será competente para su cobro, cualquiera sea el
monto, el Juzgado Letrado de Primera Instancia correspondiente al
domicilio del demandado, determinado según la fecha en que se hubiera
dictado la resolución, salvo en el departamento de Montevideo, donde el
turno se establecerá de acuerdo con las normas de procedimiento
vigentes. Cuando el demandado sea el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente serán competentes los Juzgados
radicados en Montevideo.
Artículo 29. (Derogación).- Derógase el artículo
11 de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990.
Montevideo, 28 noviembre de 2000.
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